¿Tengo varios amigos de 35 años - todos católicos y padres de familia -con varios hijos que fueron expulsados de varias multinacionales: ¿Hay alguna ley para ellos?
Por Héctor GIULIANO (27.7.2016)
Con fecha de publicación del Boletín
Oficial 21.12.2015 entró en vigencia la Ley 14.783 de la Provincia de Buenos
Aires (PBA) – aprobada por la Legislatura en Setiembre del año pasado - por la
que se crea un cupo de puestos de trabajo para personas travestis, transexuales y transgénero (trans), ley que
actualmente está en curso de reglamentación.
La norma establece que el Sector Público de
la PBA debe ocupar, en una proporción no
inferior al 1% de la totalidad de su personal, a personas trans;
estableciendo además reservas de puestos
de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas, con el argumento de promover la igualdad real de oportunidades
en el empleo público.
Como la planta de personal de la
administración pública bonaerense es de unos 600.000 agentes, el cupo abarcaría
así un mínimo de 6.000 personas.
Según noticia publicada en La Nación de
ayer (26.7) el gobierno de María Eugenia Vidal trabaja aceleradamente en la
reglamentación de esta ley con la participación de varias asociaciones
promotoras del tema: a) Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y
Transexuales, b) Asociación de Lucha por la Identidad Travesti y Transexual
(Alitt), c) Abogados por los Derechos Sexuales (Abosex), d) Asociación por un
Mundo Igualitario (AMI), e) Asociación de Transexuales, Travestis y Transgénero
de Argentina (Attta), f) Movimiento Antidiscriminatorio de Liberación (MAL) y
g) Conurbanos por la Diversidad.
Se ignora el grado de representatividad e
idoneidad que tengan estas asociaciones y si también participan y/o han sido
invitadas a estas reuniones de trabajo otras instituciones sin compromiso a
favor de la Ley.
El artículo 2 de la 14.783 fija un alcance
muy amplio a su aplicación y condiciones expresas y contundentes al
respecto, al decir textualmente lo
siguiente:
Artículo
2: Alcance de la aplicación. El Estado Provincial, sus organismos
descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas
jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas
subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios
públicos, están obligados a ocupar personas travestis, transexuales y
transgénero que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una
proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal y
a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por
ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
Resérvense,
además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los
agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente Ley, o que
posteriormente se hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su
totalidad y exclusivamente por personas travestis, transexuales y transgénero,
de acuerdo a las condiciones de idoneidad previamente referidas. Dichas
vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva
disponibilidad.
El
porcentaje determinado en el primer párrafo (se refiere al 1 %) será de aplicación sobre el personal de
planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera
sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo
cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo
precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento
efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes
existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.
El artículo 4 confirma la importancia
asignada al cumplimiento de esta obligación legal:
ARTÍCULO
4°: Incumplimiento. Los responsables de los organismos enumerados en el
artículo 2°, en donde se verifique el incumplimiento de alguna de las
obligaciones establecidas en dicho artículo, incurrirán en falta grave de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 10.430
La 10.430 es la Ley del Estatuto y
escalafón para el personal de la Administración Pública de la PBA, por lo que
estas disposiciones imperativas son relevantes.
Por último, en su artículo 5, la Ley 14.783
fija los requisitos para ser beneficiarios de la norma a las personas trans mayores de 18 años de edad, hayan accedido o no a los beneficios de la
Ley 26.743.
La 26.743 es la Ley nacional de Identidad
de Género, que en su artículo 2 define el concepto de género en términos
subjetivos, diciendo:
Definición.
Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del
género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el
sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del
cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función
corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole,
siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de
género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Es decir, que formar parte de un
determinado género – según la Ley - depende de la auto-calificación del
individuo en función de sus vivencias personales (y que, como tales, pudieran
cambiar el día de mañana).
Hasta aquí la información sobre las
disposiciones básicas de la Ley 14.783 de la PBA que – como dijimos - está en
vigencia y en curso de reglamentación.
Podrían formularse muchas observaciones y
comentarios – sobre todo de lógica y consistencia – acerca del contenido de
esta ley, en la medida que el tema se debata
en profundidad y en diversos planos concurrentes: desde que se trate de una
norma contra natura – es decir, que va contra la Naturaleza o la Moral – hasta que
constituya en la práctica una carga
pública para todos los ciudadanos bonaerenses que pagan sus tributos para
sostener con ello la prerrogativa, gracia o preferencia de un determinado
sector de la sociedad (incluso una suerte de subsidio).
Pero aquí – por razones de tiempo y espacio
escrito - no podemos extendernos sobre el asunto.
La Constitución de la PBA – en línea con la
Constitución Argentina – dice taxativamente que todos los habitantes de la provincia son iguales ante la ley y gozan de los
derechos y garantías que establece la Constitución Nacional.
Y agrega un segundo párrafo que aclara que la Provincia no admite distinciones,
discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza,
religión, nacionalidad, etc.; donde el subrayado es nuestro, en la medida
que – según las interpretaciones legales dominantes - la elección del género es
superior al sexo.
Se trata, en definitiva, de la muy
discutible frontera que existe entre Derechos y Privilegios, con el agravante
que tales privilegios tendrían aquí una base subjetiva.
Lic. Héctor L. GIULIANO
Buenos Aires, 27.7.2016
Archivo: GIULIANO ARTICULO 2016 07 27 LEY 14783
PBA
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